Aquí os dejamos el reglamento taurino para que podais leerlo:
DECRETO 62/2003, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE
FESTEJOS TAURINOS POPULARES Y SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS
ESPECTÁCULOS TAURINOS. (Texto actualizado)
(B.O.J.A. 50, 14 de Marzo de 2003)
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma
competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le atribuye,entre otras, competencias exclusivas en materia de promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17 E.A.A.) y en materia de promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución Española (artículo 13.26 E.A.A.). En ejercicio de tales competencias, fue aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuya Disposición Final Primera se atribuye al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario en materia de espectáculos taurinos.
En la actualidad, y en tanto que por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, por la legislación y normativa estatal preexistente, constituida básicamente por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Sin embargo, como así se ha constatado a lo largo de estos años, la escasa e incompleta regulación y el tratamiento normativo recogido en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos respecto de los festejostaurinos populares o tradicionales no es el más adecuado a la realidad presente de Andalucía donde se vienen celebrando más de trescientos eventos al año, como tampoco lo ha sido para otras Comunidades Autónomas como Castilla-La Mancha, Madrid, La Rioja, País Vasco, Castilla-León o Valencia, entre otras, que también han aprobado su propia norma reglamentaria en la materia.
Con la aprobación de la presente norma, se dota a la Comunidad Autónoma de Andalucía de una
ordenación pormenorizada sobre esta materia que, respetando las tradiciones incluso centenarias de diferentes municipios, viene a establecer una mejor regulación a fin de garantizar la seguridad de cuantas personas intervienen o asisten a este tipo de festejos taurinos, y evitando, al mismo tiempo, que se produzcan maltratos a las reses.
El Reglamento que mediante el presente Decreto se aprueba, sustituye, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la normativa reglamentaria por la que hasta ahora se venían rigiendo los denominados festejos taurinos populares o tradicionales, en concreto la establecida en el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno y ministración de la Comunidad Autónoma, evacuado informe por el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 2003.
DISPONGO
Artículo Unico. Aprobación del Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Andalucía.
El presente texto tiene valor meramente informativo, porque el valor oficial sólo lo tienen los textos publicados en las ediciones impresas de los correspondientes diarios y boletines oficiales, no haciéndose responsable la Consejería de Gobernación de los posibles errores que contenga el texto incluido en esta página ni del uso que de él se haga.
Se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares que se inserta como Anexo Unico de este
Decreto.
Disposición Adicional Primera. Festejos taurinos populares con tradición acreditada.
1. Con carácter taxativo y no ampliable a otros municipios, lo dispuesto en el artículo 5.3.c del
Reglamento que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto, no será aplicable a los festejos taurinos populares que, de forma inveterada e ininterrumpida, se celebran en Ohanes (Almería), Gaucín (Málaga), Villalba del Alcor (Huelva), Carcabuey (Córdoba), Benamahoma, Benaocaz, Grazalema, San Roque y Villaluenga del Rosario (Cádiz), Beas de Segura y Arroyo del Ojanco (Jaén).
2. «Con carácter taxativo y no ampliable a otros municipios, lo dispuesto en el artículo 17.5 del
Reglamento que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto, no será aplicable a los festejos taurinos populares que, de forma ininterrumpida e inveterada, se celebran en horario nocturno en Paterna de Rivera (Cádiz), Iznatoraf (Jaén) y Sorihuela del Guadalimar (Jaén). (1)
3. Con carácter taxativo y no ampliable a otros municipios, lo dispuesto en los artículos 6.3.j), 14, 17.6,
21.1 y 24 del Reglamento que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto, no será aplicable a los festejos taurinos populares que, de forma ininterrumpida e inveterada, se celebran con ganado de raza bovina cruzado en las localidades de la provincia de Huelva de Beas, San Juan del Puerto, Niebla y Trigueros.
Disposición Adicional Segunda. (2)
Disposición Adicional Tercera. Ampliación del plazo para la adaptación de las plazas de toros
portátiles.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2003, el plazo de adaptación previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, en lo referente a las plazas de toros portátiles construidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las mismas.
No obstante, las plazas deberán cumplir en todo caso, con los requisitos de dimensiones de ruedo y
anchura de callejón establecidos en el Decreto 143/2001, de 19 de junio, para las distintas categorías previstas, sin perjuicio de su obligatoria inscripción en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía, en el que se hará constar esta circunstancia.
Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas
para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento que se inserta en el Anexo Unico del presente
Decreto.
Disposición Final Segunda. Normativa aplicable.
El presente texto tiene valor meramente informativo, porque el valor oficial sólo lo tienen los textos publicados en las ediciones impresas de los correspondientes diarios y boletines oficiales, no haciéndose responsable la Consejería de Gobernación de los posibles errores que contenga el texto incluido en esta página ni del uso que de él se haga.
En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación la normativa general de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la aplicable, específicamente, a los espectáculos taurinos.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
ANEXO UNICO
REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS POPULARES
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación aplicable a la organización y desarrollo de los festejos taurinos populares que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el procedimiento administrativo de autorización y el régimen sancionador de los mismos.
2. A los efectos de la presente norma, y sin perjuicio de las excepciones que en la misma se contienen, se entiende por festejo taurino popular aquella actividad recreativa que consista en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los usos tradicionales de la localidad.
Artículo 2. Exclusiones.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sanitaria o ganadera que les sea aplicable, quedan
excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento las siguientes actividades:
a) Las fiestas y capeas de carácter estrictamente privado en las que se lidien reses bravas sin la
presencia de público.
b) Las operaciones de tienta o selección funcional de reses de ganado bovino de lidia llevadas a cabo en las explotaciones ganaderas.
c) Las exhibiciones con público de faenas ganaderas con reses de ganado bovino de lidia, que se regirán por la normativa general aplicable a la celebración de los espectáculos públicos.
Artículo 3. Clases de Festejos Taurinos Populares.
1. A los efectos de este Reglamento, los festejos taurinos populares se clasifican en encierros y en suelta de reses de ganado bovino de lidia.
2. Se entiende por encierro, la conducción mediante la utilización de cabestros de una o de varias reses machos de ganado bovino de lidia por un itinerario rural, urbano o mixto previamente delimitado. Sin perjuicio de lo anterior, las reses de lidia utilizadas en el encierro, podrán ser lidiadas posteriormente en un espectáculo taurino previamente autorizado al efecto.
4.El presente texto tiene valor meramente informativo, porque el valor oficial sólo lo tienen los textos publicados en las ediciones impresas de los correspondientes diarios y boletines oficiales, no haciéndose responsable la Consejería de Gobernación de los posibles errores que contenga el texto incluido en esta página ni del uso que de él se haga.
3. Se entiende por suelta de reses el festejo taurino consistente en hacer correr libremente, por público
aficionado, reses machos o hembras de ganado bovino de lidia, bien por un itinerario urbano, rural o mixto previamente autorizado, o bien en una plaza pública u otro recinto cerrado y autorizado previamente.
Artículo 4. Condiciones generales de los lugares de celebración de festejos taurinos populares.
1. El recorrido urbano por el que pueden discurrir los encierros tendrá una distancia inferior a 1.500
metros y cuando no exista delimitación física suficiente, deberá encontrarse previamente vallado en ambos lados con elementos resistentes que garanticen la seguridad de los espectadores e imposibiliten la salida al exterior del recorrido de las reses que intervengan en el encierro.
2. La suelta de reses de lidia podrá celebrarse, además de en las plazas de toros permanentes, no
permanentes y portátiles, en otros recintos y plazas o vías públicas que se encuentren previamente cercadas, de forma natural o artificial, y reúnan las adecuadas condiciones de solidez y seguridad para personas y bienes. En los casos de suelta de reses de lidia hembras el recorrido por el que discurran no podrá tener una longitud superior a 1.000 metros.
3. En cualquier caso, los recorridos serán lisos y fácilmente practicables para las reses, evitándose las
escaleras o rampas pronunciadas que puedan suponer peligros innecesarios tanto para las personas participantes en el festejo como para las reses. Igualmente por el organizador del festejo se habilitarán, previamente al comienzo de éste, las adecuadas instalaciones que garanticen el descanso y bienestar de las reses, su alimentación y abrevado en las debidas condiciones higiénico-sanitarias de desinsección y desinfectación.
4. Siempre que se acredite su costumbre o tradición, mediante el oportuno estudio historiográfico
elaborado al efecto, podrá autorizarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente que, en cualquiera de los festejospopulares regulados en este Reglamento, se puedan conducir las reses de lidia, al modo tradicional, desde la finca ganadera hasta el lugar o recinto en el que se celebre el festejo taurino popular de que se trate, adoptándose a tal fin por el organizador del mismo las adecuadas condiciones de seguridad para que la mencionada conducción de las reses no ocasione daños a personas o bienes durante su recorrido.
Artículo 5. Prohibiciones.
1. Con carácter general, quedan prohibidos los festejos taurinos populares que no se ajusten a las
categorías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento.
2. Con carácter general, se prohiben aquellos festejos taurinos populares que impliquen maltrato a las
reses cualquiera que sea su procedimiento y en concreto, herir, pinchar, golpear o tratar de manera cruel a las reses. Igualmente se prohíbe la utilización de cualquier tipo de vehículo o instrumento mecánico que pueda inferir daño a las reses que intervengan en el festejo.
3. En particular quedan prohibidos los siguientes tipos de festejos taurinos populares:
a) Festejos que consistan en embolar las defensas de las reses, prendiendo fuego al material o sustancia con la que se ha realizado el embolado.
b) Festejos que consistan en sujetar antorchas u otros elementos similares a los cuernos de las reses.
c) Festejos que consistan en atar o limitar el movimiento de las reses mediante la utilización de maromas, sogas o de cualquier otro elemento similar, salvo cuando ello sea necesario para llevar a cabo la recogida de aquéllas a fin de dar por concluido el festejo.
El presente texto tiene valor meramente informativo, porque el valor oficial sólo lo tienen los textos publicados en las ediciones impresas de los correspondientes diarios y boletines oficiales, no haciéndose responsable la Consejería de Gobernación de los posibles errores que contenga el texto incluido en esta página ni del uso que de él se haga.
TITULO II
Procedimiento de autorización
Artículo 6. Solicitud de autorización.
1. La celebración de cualquier festejo taurino popular requerirá la previa autorización del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que pretenda celebrarse.
2. A tal fin, por los organizadores o promotores del festejo taurino popular deberá dirigirse la
correspondiente solicitud de autorización, en modelo normalizado, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que corresponda, con una antelación mínima de diez días al previsto para su celebración.
3. A la solicitud de autorización deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de haberse acordado por el
Pleno o por la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, la celebración del festejo taurino popular. En el supuesto de que el organizador del festejo no sea el propio Ayuntamiento, el organizador deberá acompañar a la solicitud la certificación expedida por el Secretario de aquél acreditativa de la conformidad del Ayuntamiento para su celebración.
b) En su caso, certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento en virtud de la cual se acredite motivadamente el carácter tradicional del festejo en cuanto a las especialidades previstas en los artículos 4.4,
17.4 y 23.1 del presente Reglamento.
c) Certificación suscrita por un técnico municipal, con titulación de arquitecto, arquitecto técnico o
aparejador, o en su defecto, por un arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, ajeno a la Corporación Municipal y visada por el Colegio oficial correspondiente, en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo. En el caso de utilizarse una plaza portátil para la celebración del festejo, ésta deberá encontrarse previamente inscrita en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía. En tal supuesto, en lugar de la referida certificación técnica, será necesario aportar la autorización de apertura otorgada por el correspondiente Ayuntamiento, previa substanciación del procedimiento de obtención de la misma previsto en el artículo 14 delDecreto 143/2001, de 19 de junio.
d) Plano de situación, a escala 1:100, del recorrido por el que se desarrollará el festejo taurino popular.
e) Informe de la Delegación de la Consejería de Salud en la provincia acreditativo de que los servicios médicos e instalaciones sanitarias públicas del municipio van a encontrarse en pleno funcionamiento durante la celebración del festejo a fin de atender cualquier contingencia sanitaria que se pueda producir durante su desarrollo.
f) Certificación suscrita por el Jefe del equipo médicoquirúrgico contratado al efecto para el festejo, en la que se haga constar que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias establecidas en el artículo 26.
Asimismo se incluirá en dicha certificación, la relación y número de colegiado de los profesionales que formarán parte del equipo médico conforme a lo previsto en el artículo 27.
g) Copia autenticada del contrato suscrito con la empresa o empresas acreditadas por la Administración sanitaria para la presencia durante la celebración del festejo de una ambulancia asistencial y de otra no asistencial debidamente equipadas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Sin perjuicio de lo anterior, en la autorización del espectáculo y a la vista de su especial envergadura o peligrosidad potencial que pueda apreciarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía, podrán exigirse mayores dotaciones de medios de transporte sanitario.
h) Copia autenticada de la póliza o contrato del seguro de responsabilidad civil obligatorio.
i) Copia autenticada del contrato de compraventa o del título de disponibilidad de las reses, especificando
el número del documento de identificación bovina de cada una de ellas, y características de las mismas.
j) Certificados de nacimiento de las reses expedidos por el responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia correspondiente a todas ellas.
k) Copia autenticada del contrato suscrito con el profesional taurino, inscrito en la Sección
correspondiente del Registro de Profesionales Taurinos, que haya de actuar como Director de Lidia del festejo.
l) Copia autenticada del contrato suscrito con un profesional taurino, inscrito en la Sección
correspondiente del Registro de Profesionales Taurinos, que vaya a intervenir en el festejo en calidad de Ayudante del Director de Lidia.
m) Certificación expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa o del organizador y el alta del Director de Lidia y su Ayudante, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
n) Informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en el que se haga constar la conformidad con el sistema, circuito e instalación prevista por el organizador para llevar a cabo el sacrificio de las reses en aplicación de la normativa vigente en la materia.
Artículo 7. Seguros.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el organizador del festejo taurino popular deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio que cubra los daños personales y materiales que se puedan originar a los espectadores o a terceras personas como consecuencia de la celebración del festejo popular.
2. Como tomador del seguro debe figurar la persona natural o jurídica que suscriba la solicitud de
autorización administrativa del festejo popular o, en su defecto, el propio Ayuntamiento.
3. Las cuantías mínimas objeto de aseguramiento serán las siguientes:
a) 151.000 E por daños como límite máximo por festejo.
b) 151.000 E por muerte y 225.000 E por invalidez absoluta permanente, como límite máximo por
festejo, para cada uno de los eventos dañosos de esa naturaleza que se produzcan.
c) 6.000 E para gastos de estancia hospitalaria y curación durante la permanencia del lesionado en
centros hospitalarios.
Artículo 8. Resolución.
1. Recibida por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la solicitud y documentación
preceptiva, se comprobará que ha sido presentada en plazo y que la misma reúne los requisitos formales y documentales previstos en la presente norma. En el supuesto de que la solicitud se hubiese presentado fuera del plazo establecido en el artículo 6.2 del presente Reglamento, se archivará la misma, previa resolución declarativa de esta circunstancia.
2. En caso de que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía se aprecien deficiencias en la solicitud o en la documentación acompañada, se requerirá al organizador para que las subsane en un plazo máximo de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la subsanación por parte del organizador del festejo se procederá a archivar la solicitud, previa resolución declarativa de esta circunstancia.
3. En cualquier caso, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía resolverá y notificará al menos con 72 horas de antelación a la fecha prevista para la celebración del festejo el otorgamiento o, en su caso, la denegación de la correspondiente autorización. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la autorización del festejo, se entenderá desestimada la solicitud correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
Artículo 9. Comunicación administrativa de la autorización.
1. Sin perjuicio de que se anuncie con anterioridad, una vez otorgada la oportuna autorización del festejo taurino popular, las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía comunicarán su celebración y autorización a la Subdelegación del Gobierno en la provincia al objeto de que por éstas se ejerzan las competencias que ostentan en materia de seguridad ciudadana y orden público.
2. Asimismo, sin perjuicio de que se anuncie con anterioridad, las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Agricultura y Pesca y Salud la autorización de cualquier festejo taurino popular a fin de posibilitar el ejercicio de las competencias específicas que de acuerdo con su normativa específica tienen legalmente atribuidas.
TITULO III
Desarrollo del festejo taurino popular
Capítulo I
Control del festejo taurino popular
Artículo 10. Presidencia de los festejos taurinos populares.
1. En la celebración de los festejos taurinos populares existirá una Presidencia que corresponderá
ejercerla al Alcalde del municipio donde se celebren aquéllos, quien podrá delegarla, de forma expresa, únicamente en otro Concejal de la Corporación Municipal.
2. El Presidente es la máxima autoridad del festejo teniendo como funciones las siguientes:
a) La superior dirección de su normal desarrollo de acuerdo con los términos previstos en el presente
Reglamento y en la autorización del mismo.
b) Ordenar, tras haberse practicado las operaciones preliminares previstas en el presente Reglamento, la hor de inicio y de finalización del festejo.
El presente texto tiene valor meramente informativo, porque el valor oficial sólo lo tienen los textos publicados en las ediciones impresas de los orrespondientes diarios y boletines oficiales, no haciéndose responsable la Consejería de Gobernación de los posibles errores que contenga el texto incluido
en esta página ni del uso que de él se haga.
JUNTA DE ANDALUCIA
CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN
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c) Velar por el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas para el festejo.
d) Velar por el adecuado trato a las reses que intervengan en el festejo.
e) Ordenar la prohibición del festejo cuando éste no cuente con la preceptiva autorización administrativa o
la suspensión del mismo, cuando se aprecien, antes de su inicio o durante su desarrollo, situaciones de peligro
grave para las personas o bienes, se produzca maltrato a las reses o se aprecie cualquiera otra circunstancia que
lo aconseje, en especial, cuando no se encuentre presente, antes del inicio del festejo, la dotación sanitaria exigida
en el presente Reglamento o cuando éstas no cuenten con las adecuadas garantías para su normal
funcionamiento.
El Presidente, antes de adoptar la decisión de suspender el festejo, recabará la opinión del Delegado
Gubernativo, la del Director de Lidia, la del jefe del equipo médico o la de los veterinarios de servicio respecto de
las materias o aspectos del festejo que afecten a las funciones de cada uno de ellos.
3. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, estará asistido por el Delegado Gubernativo, por el
Director de Lidia y su ayudante y por los colaboradores voluntarios designados para el festejo, además de los
servicios de Policía Local y, en su caso, de Protección Civil presentes durante su desarrollo.
Artículo 11. El Delegado Gubernativo.
1. El Delegado Gubernativo del festejo taurino popular será nombrado, a propuesta del órgano
competente de la Administración General del Estado en la provincia, por el Delegado del Gobierno de la Junta de
Andalucía en la provincia entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desplegadas en el
municipio. Excepcionalmente y en defecto de lo anterior, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, a
propuesta del Alcalde del municipio, podrá nombrar como Delegado Gubernativo del festejo a un miembro de la
Policía Local.
2. El Delegado Gubernativo del festejo taurino popular tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir al Presidente del festejo transmitiendo sus órdenes y exigiendo su cumplimiento.
b) Levantar las actas que procedan conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
c) Proponer a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia la iniciación de los
expedientes sancionadores que procedan a tenor de lo acontecido en el festejo.
d) Sin perjuicio de las funciones que tenga atribuidas en materia de seguridad ciudadana y orden público,
llevar directamente el control y vigilancia de todos los extremos previstos en este Reglamento.
e) Impedir la intervención o expulsar del festejo a cualquier participante o espectador que incumpla las
condiciones o garantías previstas en el presente Reglamento.
3. En el desempeño de las anteriores funciones el Delegado Gubernativo contará con la oportuna
dotación de agentes de la autoridad y será auxiliado por los colaboradores voluntarios designados para el festejo.
Artículo 12. El Director de Lidia y su Ayudante.
1. En todos los festejos taurinos populares intervendrá bajo la máxima autoridad del presidente, un
Director de Lidia, contratado por el organizador del festejo de entre profesionales inscritos en las Secciones I, II o V
del Registro General de Profesionales Taurinos del Ministerio del Interior.
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2. Corresponde al Director de Lidia del festejo el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Impartir instrucciones durante el desarrollo del festejo para que el encierro o la suelta de las reses en
que consista aquél se lleve a cabo por el procedimiento más rápido y eficaz, a fin de evitar perjuicios innecesarios
a las reses o, en su caso, la huida de éstas de los lugares acotados para el festejo.
b) Asesorar al Presidente sobre cualquier decisión que éste deba adoptar, incluida la de suspensión del
festejo.
c) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias tendentes a evitar cualquier tipo de
maltrato a las reses por parte de los participantes o espectadores.
d) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias tendentes a prevenir la producción de
percances por imprudencias del público o de los participantes.
e) Adoptar durante el desarrollo del festejo las medidas necesarias a fin de propiciar de la manera más
rápida, segura y eficaz la retirada y evacuación de personas que hayan podido ser alcanzadas por alguna res.
f) Decidir, previo conocimiento del Presidente, el momento y la forma de proceder al encierro o a la suelta
de cada res en función de su apreciación sobre peligrosidad de las mismas.
g) Poner en conocimiento del Delegado Gubernativo del espectáculo cualquier incidencia que pueda
afectar al maltrato de las reses, a la seguridad o al orden público. A tal fin, deberá solicitar del mismo la retirada o
reducción de cualquier persona que ponga en riesgo con su comportamiento o actitud la integridad de cualquier
otra persona, la de los bienes, el normal desarrollo del festejo o incumpla las condiciones anunciadas o cualquiera
de las instrucciones impartidas por él.
h) Poner en conocimiento del Presidente y del Delegado Gubernativo del festejo cualquier incidencia que
deban conocer así como actitudes o comportamientos sobre los que proceda adoptar medidas de carácter
sancionador.
3. En el ejercicio de las anteriores funciones el Director de Lidia estará asistido en todo momento por un
Ayudante contratado al efecto de entre profesionales inscritos en cualquiera de las categorías del Registro General
de Profesionales Taurinos.
Artículo 13. Colaboradores Voluntarios.
1. En los festejos taurinos populares, el Director de Lidia y su Ayudante contarán con un mínimo de tres y
un máximo de quince colaboradores voluntarios.
2. Los colaboradores voluntarios serán designados para cada festejo por el Presidente del mismo entre
las personas participantes que, a su juicio, tengan unos mínimos conocimientos sobre el comportamiento de las
reses de lidia en este tipo de festejos y demuestren una aptitud física suficiente para colaborar en el normal
desarrollo del mismo. A tal fin, durante el desarrollo del festejo, llevarán algún distintivo que les identifique del
resto del público.
3. Corresponde a los colaboradores voluntarios el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Auxiliar durante el desarrollo del festejo al Director de Lidia y a su Ayudante en las funciones que éstos
tienen reglamentariamente encomendadas.
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b) Auxiliar y colaborar con el Delegado Gubernativo y servicios sanitarios del festejo en la evacuación de
heridos.
c) Colaborar con el Delegado Gubernativo, los agentes de seguridad y servicios de protección civil en el
ejercicio de sus respectivos cometidos.
d) Evitar de manera activa cualquier tipo de maltrato que se les pueda inferir a las reses.
e) Retirar del itinerario o del recinto donde se desarrolle el festejo los elementos o materiales peligrosos
que pudieran causar daños a las personas o a las reses.
f) Prestar a los participantes y espectadores del festejo la ayuda que éstos pudieran necesitar durante el
desarrollo del mismo.
4. Los colaboradores voluntarios estarán facultados durante la celebración del festejo para retirar del
recorrido y poner a disposición del Delegado Gubernativo o agentes de la autoridad, a cualquier persona que
infrinja lo previsto en el presente Reglamento o las intrucciones impartidas por parte del Presidente, Delegado
Gubernativo o Director de la Lidia.
Capítulo II
Operaciones preliminares
Artículo 14. Reconocimiento de las reses.
1. El reconocimiento de las reses de lidia que intervendrán en el festejo taurino popular se practicará por
dos veterinarios de servicio designados por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia el
día anterior del fijado para su celebración. El reconocimiento de las reses se deberá practicar, asimismo, en
presencia del Presidente del festejo, del Delegado Gubernativo, del representante de la ganadería y del
organizador.
2. Salvo en los supuestos en que las reses vayan a ser lidiadas posteriormente en un espectáculo taurino
ordinario, en cuyo caso se estará a lo previsto en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos, el
reconocimiento de las reses versará sobre su estado sanitario, su identificación en relación con el documento de
identificación bovina y el certificado de nacimiento del Libro Genealógico, así como para comprobar que las
defensas de las reses han sido mermadas conforme a lo establecido en el presente Reglamento al objeto de
disminuir en todo lo posible la peligrosidad de las mismas.
3. Realizado el reconocimiento por los veterinarios de servicio, éstos emitirán el correspondiente dictamen
de aptitud en el impreso previsto al efecto que trasladarán al Presidente, quien rechazará aquellas reses que
incumplan los requisitos sanitarios mínimos o los previstos en este Reglamento para este tipo de festejos. En tales
casos, el organizador del festejo deberá presentar otras reses en sustitución de las que hayan sido rechazadas tras
el reconocimiento.
4. Del resultado final del reconocimiento de las reses se levantará el correspondiente acta por el Delegado
Gubernativo del festejo, firmándola, a continuación las personas relacionadas en el apartado 1 del presente
artículo.
Artículo 15. Comprobaciones previas al festejo.
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1. Con al menos 24 horas de antelación a la prevista para el inicio del festejo, se delimitarán
detalladamente los recorridos y secuencias del mismo y se impartirán las instrucciones que se estimen necesarias
a los agentes de seguridad y al resto de las personas que hayan de intervenir para asegurar el normal desarrollo
de festejo.
2. Asimismo, previamente al inicio del festejo, el Delegado Gubernativo, el Director de Lidia y los jefes de
Policía Local y Protección Civil, en su caso, procederán de forma coordinada, bajo la supervisión del Presidente, a
la comprobación de las medidas y condiciones de seguridad previstas en el presente Reglamento. De manera
especial se comprobará que los servicios médicos y ambulancias preceptivos se encuentran perfectamente
dispuestos.
3. Con al menos media hora de antelación a la prevista para el inicio del festejo, se procederá al desalojo
de la vía pública o del recinto cerrado por el que transcurrirá aquél de todas aquellas personas que tengan
prohibida su participación conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento o, en su caso, no se hayan inscrito
para participar en el mismo.
4. Efectuadas las anteriores operaciones, se comprobará la intangibilidad de los vallados dispuestos al
efecto, colocándose en su lugar los agentes, el personal colaborador y los efectivos de protección civil.
5. El festejo taurino popular sólo podrá iniciarse cuando todas y cada una de las anteriores
comprobaciones se hayan efectuado y se hayan solventado las deficiencias que durante tales operaciones hayan
sido detectadas.
Artículo 16. Publicidad de las condiciones de participación en el festejo.
1. El Presidente del festejo, de común acuerdo con el Delegado Gubernativo y el Director de Lidia, podrá
acordar previamente condiciones mínimas para participar en el festejo tales como la inscripción previa de los
participantes, y en cualquier caso, se aprobarán las condiciones básicas a observar por éstos durante el desarrollo
del mismo.
2. En cualquier caso, deberán hacerse públicas adecuadamente en el municipio las referidas condiciones
para general conocimiento de las personas que pretendan participar en el festejo siendo, a partir de dicho
momento, de obligado cumplimiento para todos.
3. De estimarse oportuno por la Corporación Municipal, las precitadas reglas podrán aprobarse y darse a
conocer mediante el correspondiente Bando del Alcalde.
Capítulo III
Del desarrollo del festejo
Artículo 17. Condiciones de celebración del festejo.
1. La duración máxima del festejo taurino popular no podrá superar en ningún caso las tres horas desde
su inicio.
2. Sin perjuicio de lo anterior, ninguna de las reses que intervengan en el festejo podrán permanecer en
el recinto cerrado o en la zona de la vía pública acotada para su desarrollo más de treinta minutos, en el caso de
reses hembras de lidia, ni más de una hora en el supuesto de reses machos.
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El presente texto tiene valor meramente informativo, porque el valor oficial sólo lo tienen los textos publicados en las ediciones impresas de los
correspondientes diarios y boletines oficiales, no haciéndose responsable la Consejería de Gobernación de los posibles errores que contenga el texto incluido
en esta página ni del uso que de él se haga.
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3. No obstante lo anterior, el desarrollo del festejo podrá fraccionarse en dos sesiones dentro de un
mismo día. En tales supuestos la duración conjunta de las dos fracciones del festejo no podrá superar el límite de
las tres horas de duración.
4. En los municipios donde exista tradición acreditada, podrá llevarse a cabo en la mañana del día del
festejo el desencajonamiento de las reses de lidia que vayan a intervenir por la tarde. En tales supuestos, siempre
que así se recoja en la autorización, se considerarán ambos actos como parte integrante del mismo festejo.
5. Queda prohibida la celebración de cualquier festejo taurino popular en la franja horaria comprendida
entre las 23.00 y las 7.00 horas.
6. En ningún caso, podrán volverse a soltar las mismas reses de lidia en más de un festejo o durante más
de un día.
7. Durante los encierros de reses que vayan a ser lidiadas posteriormente en un espectáculo ordinario,
los participantes y espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas, lo que se anunciará para general
conocimiento.
8. Queda absolutamente prohibido el lanzamiento de cualquier tipo de objeto tanto a las reses como a los
participantes o personas intervinientes en el festejo.
Artículo 18. Espectadores.
1. A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de espectadores todas aquellas
personas asistentes al festejo que no participen o intervengan directamente en el desarrollo del mismo.
2. Los espectadores deberán ocupar obligatoriamente los lugares dispuestos al efecto, de manera que no
entorpezcan la utilización del vallado por parte de los participantes e intervinientes como punto de socorro de
éstos, así como observar las instrucciones e indicaciones que impartan el Presidente, Delegado Gubernativo,
Director de Lidia y su ayudante o los colaboradores voluntarios del festejo.
Artículo 19. Participantes.
1. A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de participantes aquellas personas que
reuniendo los requisitos previstos en este artículo, voluntariamente permanezcan dentro del recinto o lugar
acotado para el desarrollo del mismo, corriendo o conduciendo las reses.
2. La edad mínima para participar en un festejo taurino popular será de dieciséis años.
3. En ningún caso podrán participar en los festejos taurinos populares las personas en las que concurran
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Aquellas que presenten síntomas evidentes de intoxicación alcohólica o de cualquier sustancia
estupefaciente.
b) Aquéllas que padezcan cualquier discapacidad física, psíquica o sensorial.
c) Aquellas que porten armas, botellas, vasos o cualquier otro instrumento susceptible de causar maltrato
a las reses de lidia o a los participantes.
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4. Sin perjuicio de las sanciones a las que en vía administrativa o penal hubiere lugar, las personas que
incumplan los requisitos y prohibiciones previstos en el presente Reglamento, deberán ser expulsados del recinto o
recorrido de manera inmediata por los servicios del festejo o por los agentes de seguridad, y de manera especial
quienes causen maltrato a las reses, alteren injustificadamente su recorrido o no cumplan las condiciones fijadas
por la organización.
Artículo 20. Inscripción previa de participantes.
1. A los efectos del presente Reglamento, los Ayuntamientos estarán facultados para exigir a los
participantes la inscripción previa para poder intervenir como tales en los festejos taurinos populares que se
celebren en el municipio.
2. A tal fin, por el Ayuntamiento deberá hacerse públicos la forma, lugar, plazos y requisitos para llevar a
efecto la referida inscripción previa.
3. En ningún caso procederá la inscripción previa de aquellas personas en las que concurra alguno de los
motivos de prohibición previstos en el artículo anterior.
Capítulo IV.
De las reses de festejos taurinos populares
Artículo 21. Características de las reses.
1. En la celebración de festejos taurinos populares solamente podrán utilizarse reses hembras o machos
de ganado bovino de lidia, cuyo nacimiento se encuentre debidamente registrado en el correspondiente Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y disponga de Documento de Identificación Bovina oficial.
2. Las características, requisitos y condiciones de las reses de lidia que intervengan en encierros
populares para ser lidiadas posteriormente en un espectáculo taurino ordinario, serán las establecidas en el
vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos para el tipo de espectáculo de que se trate.
Artículo 22. Edad de las reses.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, en los restantes festejos taurinos
populares, la edad de las reses no será superior a ocho años, si fueren machos, ni a doce si fuesen hembras.
2. A los efectos del presente Reglamento y del cómputo de la edad de las reses, se entenderá que el año
de edad de las mismas finaliza el último día del mes anterior a su nacimiento, contabilizándose como primer año
de edad el que transcurra a partir del nacimiento de la res.
Artículo 23. Defensas de las reses.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.2 del presente Reglamento, los cuernos de todas las
reses que intervengan en un festejo taurino popular deberán encontrarse, antes del inicio del reconocimiento
veterinario, claramente despuntados y romos. Además de lo anterior, y conforme a los usos tradicionales del
municipio, también podrá procederse al embolado de las defensas de las reses, a fin de prevenir posibles
cornadas. En este caso, tal circunstancia deberá justificarse adecuadamente en la certificación prevista en el
artículo 6.3.b del presente Reglamento.
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2. En todo caso, la merma de las defensas se practicará sobre la parte maciza del cuerno no pudiendo
afectar, en ningún caso, a la clavija ósea o parte cavernosa del cuerno de la res.
Capítulo V
Operaciones finales del festejo
Artículo 24. Sacrificio de las reses.
1. A fin de evitar su utilización en cualquier otro espectáculo o festejo taurino posterior con riesgo grave
para personas y bienes, una vez sean retiradas las reses del lugar o recinto en el que se haya desarrollado el
festejo, se les dará muerte sin presencia de público, dentro del plazo de los siete días naturales siguientes a la
finalización del festejo, en los establecimientos o instalaciones administrativamente habilitadas para ello. A tal
efecto, bajo supervisión veterinaria, se utilizará cualquier método que evite sufrimientos innecesarios.
2. Una vez sean sacrificadas las reses, el Delegado Gubernativo diligenciará el correspondiente certificado
de nacimiento para proceder a su baja en el correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
3. Cuando el sacrificio de las reses se lleve a cabo en una instalación ubicada en otra localidad distinta a
la del festejo, se eximirá la presencia del Delegado Gubernativo y de los veterinarios de servicio del festejo en las
operaciones de sacrificio. No obstante lo anterior, por el personal responsable de dicha instalación deberá
expedirse la oportuna certificación en la que se haga constar la identificación completa de las reses sacrificadas y
cualquier otra circunstancia que se estime conveniente reseñar. En tales casos, una vez haya sido expedida la
anterior certificación, ésta se deberá remitir por el organizador del festejo al Delegado Gubernativo que hubiere
intervenido en el mismo, a los efectos previstos en el apartado anterior.
Artículo 25. Acta de finalización del festejo.
1. De todo lo acontecido en el festejo, el Delegado Gubernativo levantará el oportuno acta de finalización
en el modelo oficial homologado por la Junta de Andalucía, firmándola junto con el Presidente del mismo.
2. El acta, a razón de una por festejo, deberá remitirse, dentro del plazo de los diez días siguientes a la
finalización del festejo, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.
3. Al acta de finalización del festejo se unirá por el Delegado Gubernativo todos los informes veterinarios
de aptitud de las reses, los certificados de nacimiento diligenciados de las reses así como las propuestas de
incoación de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, describiendo sucintamente los hechos y la
completa identificación del presunto o presuntos infractores.
TITULO IV
Dotación sanitaria de los festejos taurinos populares
Artículo 26. Enfermería.
1. En la celebración de cualquier festejo taurino popular deberán habilitarse por el organizador las
adecuadas instalaciones para la atención sanitaria de heridos, bien dentro de un centro sanitario cercano al lugar
de desarrollo del festejo, en un local anejo habilitado al efecto o en una instalación móvil. Las precitadas
instalaciones estarán dotadas del mobiliario y material clínico necesario. Del cumplimiento de todo ello serán
responsables el organizador del festejo y el jefe del equipo médico contratado a tal efecto.
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2. La enfermería o instalaciones sanitarias del festejo estarán ubicadas a una distancia inferior a
doscientos metros del recinto o del lugar acotado donde aquél se desarrolle. Además, las mencionadas
instalaciones sanitarias deberán ubicarse en un lugar visible, de fácil acceso por el exterior y que permita, a su
vez, una inmediata y rápida evacuación de heridos sin necesidad de salvar aglomeraciones de público, vehículos o
cualesquiera otros impedimentos físicos.
3. Además de los que estime necesarios el jefe del equipo médico, entre los requisitos mínimos con que
debe contar la enfermería, serán preceptivos los siguientes:
a. Iluminación y ventilación adecuadas.
b. Equipamiento eléctrico autónomo.
c. Paredes recubiertas con una superficie higiénica y lavable.
d. Mesa para intervenciones de urgencia y mesas auxiliares para el material.
e. Agua corriente.
f. Material estéril necesario para intervenciones de urgencia. g. Material necesario para llevar a cabo la
reanimación mediante soporte de ventilación.
h. Medicación adecuada.
i. Material y medicación necesarias para realizar las maniobras de Reanimación de Cardio-Pulmonar
Avanzada (RCP-a).
j. Material necesario para realizar la inmovilización del paciente en el caso de lesiones que comprometan
extremidades o con riesgo de daño para el sistema nervioso central.
Artículo 27. Equipo Médico.
1. La contratación del equipo médico que atienda sanitariamente a los heridos que se produzcan con
ocasión de la celebración del festejo correrá de cuenta del organizador del mismo.
2. El equipo médico del festejo estará compuesto, como mínimo, de un médico especialista en cirugía,
que actuará como jefe del equipo, un médico ayudante, un médico anestesista, y un ATS o diplomado en
enfermería.
3. Todos los miembros del equipo médico deberán personarse en el lugar de celebración del festejo con
al menos 30 minutos de antelación al inicio del mismo, sin que se puedan ausentar de las instalaciones sanitarias
durante todo el tiempo que dure su desarrollo.
Artículo 28. Evacuación de los heridos.
1. Todos los equipos médicos que asistan sanitariamente a los festejos taurinos populares dispondrán,
desde una hora antes al inicio del mismo, de al menos una ambulancia asistencial y de otra ambulancia no
asistencial, debidamente equipadas conforme al Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen
las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte
sanitario por carretera. En ambos casos, los referidos medios de evacuación deberán encontrarse acreditados
para tal fin por el órgano competente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.
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2. En cualquier caso, los indicados medios de evacuación de heridos deberán encontrarse presentes y
preparados para intervenir antes de iniciarse el festejo, ubicándose lo más próximo posible a las instalaciones
sanitarias habilitadas para el desarrollo del mismo, en un lugar libre de cualquier obstáculo o impedimento físico
que obstruyan una rápida y eficaz evacuación de heridos.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado del presente artículo, cuando en función de la
envergadura del festejo o el volumen de asistencia de público así lo aconseje, la autoridad competente para
otorgar la correspondiente autorización del festejo, podrá exigir al organizador que se incremente la dotación
mínima de medios de evacuación de heridos que reúnan las condiciones necesarias para realizar durante el
trayecto a un centro hospitalario operaciones de soporte vital avanzado de heridos.
TITULO V
Régimen sancionador
Artículo 29. Infracciones y sanciones.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, al
incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador previsto
en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, en tanto
no se oponga o contradiga las disposiciones de aquella Ley y demás normativa de aplicación en materia de
espectáculos públicos y en tanto no se apruebe norma legal específica que regule el régimen sancionador en esta
materia.
Artículo 30. Procedimiento sancionador.
1. Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia la normativa
legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley
13/1999, de 15 de diciembre.
2. En particular, serán de aplicación las disposiciones de la precitada Ley en lo relativo a las siguientes
materias:
a) Responsabilidad derivada de la infracción.
b) Reincidencia y reiteración de las infracciones.
c) Criterios para la imposición de sanciones.
d) Prescripción y caducidad.
e) Medidas provisionales.
f) Anotación de infracciones y sanciones.
miércoles, 18 de julio de 2012
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